lunes, 16 de diciembre de 2013

LIMITACIÓN DE LAS AMORTIZACIONES



Con la actual tendencia del poder legislativo de modificar constantemente la regulación fiscal y tributaria, la tarea de hacer una planificación fiscal del ejercicio se ha convertido en un arduo trabajo.
Hoy  queremos analizar una de las variaciones que afectan al cierre del ejercicio fiscal 2013, la limitación del 70% de las amortizaciones recogida en el artículo 7 de la Ley 16/2012 de 27 de diciembre.

*Sujetos a quienes se aplica:

Fuente de la imagen lequid.es 
Aquellas entidades que no cumplan los requisitos para la aplicación del régimen de reducida dimensión, pero con un matiz, también se les aplica este límite a las empresas que extienden durante 3 períodos el régimen de ERD en dos casos (Cuando lo hubieran sido en un periodo de referencia y en los dos anteriores y también en determinados casos de operaciones de concentración empresarial), estas empresas podrán aplicar los beneficios de las ERD pero sí que les afectará la limitación de las amortizaciones. En resumen, están excluidas de este límite las entidades mencionadas en los apartados 1, 2 o 3 del Artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

*Bienes afectos:

-Inmovilizado material, intangible de duración limitada y las inversiones inmobiliarias.
-Bienes en arrendamiento financiero: en estos casos parece que el límite se aplicaría sobre la cuota pagada.

*Limitación:

La amortización contable se deducirá en la base imponible hasta el 70% de aquella que hubiera resultado fiscalmente deducible de acuerdo con los apartados 1 y 4 del Artículo 11 del TRLIS. Así, por ejemplo si contablemente se recoge una cuota de amortización que cumple los requisitos de las tablas, el importe deducible sería el 70% de esa amortización. Este porcentaje es sobre lo contabilizado (no sobre el coeficiente máximo según tablas).

*Diferimiento:

La amortización contable que no resulte fiscalmente deducible se deducirá de forma lineal (aunque no se aplique ese método para el resto de valor del bien) durante un plazo de 10 años, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015. No aclara la norma cómo actuar si se vende el bien. Parece que en estos casos, la vida útil para el transmitente se ha agotado y debería poder imputarse la amortización diferida.

Además hay que mencionar que se ha ampliado a los ejercicios 2014 y 2015 la supresión de la libertad de amortización que introdujo el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo (comentada en un post anterior).

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