miércoles, 12 de noviembre de 2014

CÉNTIMO SANITARIO



    La AEAT está enviando resoluciones tipo a aquellos contribuyentes que solicitaron la devolución del céntimo sanitario (Impuesto sobre la venta minorista de determinados hidrocarburos).
En esas resoluciones estima parcialmente las solicitudes al entender que la devolución debe limitarse a la cuantía que exceda  del nivel mínimo de imposición  que sobre los productos energéticos establece  la  Directiva 2003/96/CE del Consejo.

Creemos que dicho argumento no es aceptable  por lo siguiente:  

1.-Con esta resolución se está incumpliendo la Sentencia del 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  (TJUE) que declaró que el céntimo sanitario, es contrario a la Directiva 92/12/CEE, lo  que  conlleva la obligación del Estado de devolver los importes percibidos improcedentemente por dicho tributo.

     Este argumento de la “imposición mínima” ya fue utilizado por el Estado español ante el TJUE en sus alegaciones, sin que el TJUE lo tuviera en cuenta  al dictar su Sentencia.
        
      El TJUE es muy claro al declarar que el céntimo sanitario se opone al  Derecho de la Unión y  según la jurisprudencia del propio TJUE, los Estados miembros están obligados a devolver los tributos recaudados vulnerando el Derecho de la Unión. Por tanto, al ser el céntimo sanitario (IVMDH) en su integridad, contrario al Derecho comunitario, el Estado español debe devolverlo en su totalidad.

2.-En segundo lugar, es más que  cuestionable que para subsanar el incumplimiento de una  Directiva, la  2003/96/CE, el Estado pueda incumplir otra Directiva, la 92/12/CEE.

3.-En tercer lugar, hay una cuestión técnica: la Directiva exige que el nivel de imposición mínimo se alcance en el momento de la puesta a consumo. Y el devengo del IVMDH se producía en un momento posterior a la puesta a consumo.

4.-La contestación que la Comisión dio a la  consulta realizada por el Estado español, a la que se refieren las resoluciones que está enviando la AEAT,  no puede servir de base para cumplir solo parcialmente la sentencia del TJUE, primero porque la Comisión no es competente  para ello, y su opinión no es vinculante para las personas afectadas por el fallo del TJUE. De otra manera, la Comisión estaría invadiendo las competencias del TJUE.

5.-Finalmente, los Tribunales españoles  en sentencias dictadas con posterioridad a la Sentencia del TJUE, ya han  ordenando la devolución íntegra del impuesto. Por tanto, se debería acatar por la AEAT el criterio de los Tribunales, y aplicarlo no sólo a los contribuyentes con una sentencia  favorable, sino con carácter general, para evitar un trato discriminatorio.
        
      Por otra parte, puesto  que la  Sentencia del TJCE no limita sus efectos en el tiempo,   cabría según nuestra opinión en relación  a las cantidades prescritas, acudir al procedimiento ordinario de responsabilidad patrimonial de la Administración, mediante el que se puede solicitar de la Administración una indemnización equivalente al pago indebido del impuesto y sus correspondientes intereses de demora. De no prosperar total o parcialmente dicha solicitud, se puede acudir a la vía judicial contencioso-administrativa.  

      El plazo de reclamación por esta vía de será de un año desde la fecha de la Sentencia del TJUE.


    En los últimos días Miguel Ferre, Secretario de Estado de Hacienda, ha manifestado que podría devolverse la totalidad del Impuesto; sin embargo las cifras que facilita no encajan con la realidad. A día de hoy, lo recomendable es recurrir todas las resoluciones emitidas por la Agencia Tributaria, puesto que no se ajustan a Derecho y lesionan gravemente los intereses de los contribuyentes.

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