La AEAT está enviando resoluciones tipo a aquellos
contribuyentes que solicitaron la devolución del céntimo sanitario (Impuesto
sobre la venta minorista de determinados hidrocarburos).
En esas
resoluciones estima parcialmente las solicitudes al entender que la devolución
debe limitarse a la cuantía que exceda
del nivel mínimo de imposición
que sobre los productos energéticos establece la Directiva
2003/96/CE del Consejo.
Creemos que
dicho argumento no es aceptable por lo
siguiente:
1.-Con
esta resolución se está incumpliendo la Sentencia del 27 de febrero de 2014 del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE) que declaró que el céntimo sanitario, es contrario a la Directiva
92/12/CEE, lo que conlleva la obligación del Estado de devolver
los importes percibidos improcedentemente por dicho tributo.
Este argumento de la “imposición
mínima” ya fue utilizado por el Estado español ante el TJUE en sus alegaciones,
sin que el TJUE lo tuviera en cuenta al
dictar su Sentencia.
El TJUE es muy claro al declarar que el
céntimo sanitario se opone al Derecho de
la Unión y según la jurisprudencia del
propio TJUE, los Estados miembros están obligados a devolver los tributos
recaudados vulnerando el Derecho de la Unión. Por tanto, al ser el céntimo
sanitario (IVMDH) en su integridad, contrario al Derecho comunitario, el Estado
español debe devolverlo en su totalidad.
2.-En
segundo lugar, es más que cuestionable
que para subsanar el incumplimiento de una Directiva, la 2003/96/CE, el Estado pueda incumplir otra
Directiva, la 92/12/CEE.
3.-En
tercer lugar, hay una cuestión técnica: la Directiva exige que el nivel de
imposición mínimo se alcance en el momento de la puesta a consumo. Y el devengo
del IVMDH se producía en un momento posterior a la puesta a consumo.
4.-La
contestación que la Comisión dio a la consulta
realizada por el Estado español, a la que se refieren las resoluciones que está
enviando la AEAT, no puede servir de
base para cumplir solo parcialmente la sentencia del TJUE, primero porque la
Comisión no es competente para ello, y
su opinión no es vinculante para las personas afectadas por el fallo del TJUE.
De otra manera, la Comisión estaría invadiendo las competencias del TJUE.
5.-Finalmente,
los Tribunales españoles en sentencias
dictadas con posterioridad a la Sentencia del TJUE, ya han ordenando la devolución íntegra del impuesto.
Por tanto, se debería acatar por la AEAT el criterio de los Tribunales, y
aplicarlo no sólo a los contribuyentes con una sentencia favorable, sino con carácter general, para
evitar un trato discriminatorio.
Por otra parte, puesto que la
Sentencia del TJCE no limita sus efectos en el tiempo, cabría según nuestra opinión en relación a las cantidades prescritas, acudir al
procedimiento ordinario de responsabilidad patrimonial de la Administración,
mediante el que se puede solicitar de la Administración una indemnización
equivalente al pago indebido del impuesto y sus correspondientes intereses de
demora. De no prosperar total o parcialmente dicha solicitud, se puede acudir a
la vía judicial contencioso-administrativa.
El plazo de reclamación por
esta vía de será de un año desde la fecha de la Sentencia del TJUE.
En los últimos días Miguel Ferre, Secretario de Estado de Hacienda, ha
manifestado que podría devolverse la totalidad del Impuesto; sin embargo las
cifras que facilita no encajan con la realidad. A día de hoy, lo recomendable
es recurrir todas las resoluciones emitidas por la Agencia Tributaria, puesto
que no se ajustan a Derecho y lesionan gravemente los intereses de los
contribuyentes.
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