viernes, 21 de junio de 2013

SUPRESIÓN DE LA LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN


            Estamos en plena campaña del impuesto sobre sociedades, y creemos que es buen momento para comentar una de las varias novedades que afectan al ejercicio fiscal 2012, esto es, la supresión de la libertad de amortización en el régimen general, siendo aplicables, sin modificación alguna, los incentivos fiscales recogidos en el régimen especial de entidades de reducida dimensión (artículos 110 y siguientes TRLIS).


Fuente de la imagen Blog Sage Experience

Supresión de la DA 11ª del TRLIS sobre libertad de amortización. Limitaciones de aplicación en 2012 y 2013 (Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo).




1.- Régimen vigente hasta el 31/12/2010.

            La Ley 4/2008 estableció un régimen especial de libertad de amortización fiscal, sin necesidad de imputación contable, para las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias que cumplieran los siguientes requisitos:

Ø   Que estuvieran afectos a actividades económicas.
Ø   Que tuvieran la consideración de nuevos.
Ø  Que fueran puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010.
Ø  Que, durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que entrasen en funcionamiento los elementos, la plantilla media total se mantuviese respecto de la plantilla media de los doce mese anteriores.

2.- Régimen vigente a partir del 01/01/2011.

            El Real Decreto-Ley 13/2010, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 01/01/2011, estableció la posibilidad de amortizar libremente, sin necesidad del requisito de mantenimiento de empleo. La libertad de amortización es aplicable exclusivamente a activos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias:

Ø      Que tengan la consideración de nuevos.
Ø      Que se afecten a actividades económicas.
Ø      Que sean puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

3.- Supresión de la Disposición Adicional 11ª del TRLIS.

            De esta forma, el período previsto de 5 años para la aplicación de libertad de amortización sin mantenimiento de empleo ha quedado reducido al período comprendido entre el 01/01/2011 y 30/03/2012.

3.2.- Aquellos sujetos pasivos que:

Ø      Realizaron inversiones antes del 31/03/2012.
Ø      En el momento de la inversión cumplían los requisitos del artículo 108.1 del TRLIS (empresas de reducida dimensión) “importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros”
Ø      Se acogieron a la libertad de amortización.
Ø      Y tengan cantidades pendientes de amortizar.

            Podrán seguir acogiéndose a dicho beneficio de libertad de amortización sin limitación alguna.

3.3.- Aquellos sujetos pasivos que:

Ø      Realizaron inversiones antes del 31/03/2012.
Ø  En el momento de la inversión no cumplían los requisitos para ser considerada empresa de reducida dimensión.
Ø     Se acogieron a la libertad de amortización.
Ø      Y tengan cantidades pendientes de amortizar.

            No pueden aplicar el incentivo fiscal de libertad de amortización durante 2012 y 2013, pero podrán amortizar dichos activos aceleradamente, con los siguientes límites:

Ø      40% de la base imponible, previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas, en el incentivo condicionado por el mantenimiento de empleo.
Ø      20% de la base imponible, previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas, en el incentivo sin condición de mantenimiento de empleo.

            Asimismo conviene no olvidar que este post se refiere exclusivamente al régimen general, y está excluido específicamente el régimen de “empresas de reducida dimensión” o pymes, que se rige por otras reglas.


            Difícilmente se puede hacer una legislación fiscal más compleja y cambiante, pero si alguien tiene alguna idea en ese sentido, probablemente sea tomada en consideración.  

miércoles, 12 de junio de 2013

LA PRORRATA DEL IVA


            Si eres un empresario o profesional que efectúa entregas de bienes o prestaciones de servicios, que originan derecho a deducción en IVA y otras que no, te interesa conocer como funciona y que clases de prorrata existen.

Prorrata del IVA
Fuente de la imagen Finanzas Profesionales
La Ley del IVA no permite la deducción de las cuotas de IVA soportadas en adquisiciones de bienes y servicios destinados a la realización de actividades exentas (con determinadas excepciones). Sólo permite deducir las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones destinadas a la realización de operaciones no exentas. El problema está en los casos en que los bienes o servicios adquiridos se emplean tanto para operaciones que originan el derecho a deducir, como de actividades que no.
Con la finalidad de que la empresa no deduzca todo el IVA soportado, se realiza el denominado ajuste de la prorrata del IVA.

Prorrata general
El sujeto pasivo puede deducirse un porcentaje de las cuotas soportadas, que se determina por el cociente, de las operaciones realizadas sujetas entre el total de operaciones del ejercicio.

Procedimiento de aplicación de la prorrata general

La ley prevé el siguiente procedimiento:
* Se aplicara provisionalmente el porcentaje de prorrata definitivo del año anterior (prorrata provisional).
* En la ultima declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculara la prorrata definitiva del año y regularizará las deducciones practicadas a lo largo del ejercicio.
  
Prorrata especial
Consiste en que las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que dan derecho a deducir, podrán deducirse íntegramente, en tanto que no podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas en la adquisición e importación de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones que no dan derecho a deducir. Cuando dichos bienes y servicios se utilicen indistintamente para la realización de ambas operaciones se aplicará la prorrata general.

La prorrata especial se caracteriza, en consecuencia, por perseguir la deducción exacta de las cuotas soportadas según el uso que se dé a los bienes y servicios adquiridos o importados y se aplicará:

* Cuando los sujetos pasivos opten por ella. La opción se formulara en el mes de noviembre del año anterior al que deba surtir efecto o, en su caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades, ante la delegación de la AEAT que corresponda al domicilio fiscal del sujeto pasivo.
* Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la prorrata general exceda en un 20% del que resultaría por aplicación de la prorrata especial.

            La prorrata general es más sencilla, pero al tiempo menos perfecta, por lo que puede suponer una deducción de las cuotas que reporte una ventaja o una desventaja para el contribuyente.

            Si se ve perjudicado deberá asumir el perjuicio, ya que pudo optar por la prorrata especial. Pero si el perjuicio es para la Hacienda pública, al exceder en un 20% el importe de las cuotas deducibles por aplicación de la prorrata general sobre el que habría resultado de aplicar la prorrata especial, entonces será de obligatoria aplicación la prorrata especial. De este modo el Tesoro limita el perjuicio, asumiéndolo solo cuando no supera el 20%.

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